Derechos de los trabajadores en sucesión de contratas


Soy auxiliar de servicios y he trabajado para defensa más de 15 años 5 pasando por varias empresas esta última es Proman Servicios. Y ahora va a entrar el 25 de este mes Ombuds Servios y nos hemos puesto en contacto con los inspectores de Casesa que pertenece a Ombuds. Cuál es la sorpresa que nos dicen que todo el personal que venga de Proman, no lo contratan: ¿es eso justo? Qué se puede hacer porque a mi parecer eso es discriminación laboral. Quisiera que me aconsejara, pues los compañeros, que somos muchos más de 400, estamos dispuestos aa poner una demanda conjunta. ¿Se puede hacer? y ¿Cómo se haría si así fuera?, muchas gracias.


DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA SUCESIÓN DE CONTRATAS

En las sucesiones de empresas los trabajadores de las empresas afectadas por el cambio de empresario tienen garantizado su puesto de trabajo y sus derechos con el nuevo empresario por el art. 44 ET. Ahora bien, cuando lo que se produce es la finalización de una contrata y la sustitución por otro contratista no encontramos un precepto que regule expresamente este derecho para los trabajadores.

En la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. En ellos se suele establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuyos servicios se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente.

Por esta razón el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que en la sucesión de empresas contratistas de servicios, que parece ser el caso, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, sólo podemos exigir lo que se prevea en los convenios de aplicación o en los pliegos de condiciones.

Así pues, falta información en este caso para poder ofrecer una solución adecuada.

Juana M. Serrano García

Universidad Castilla La Mancha

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